Artículo 18. Ámbito territorial del desempeño del servicio.
Artículo 18 de la Ley 2/2000, de 29 de junio, de Transporte Público Urbano e Interurbano de Viajeros en Automóviles de Turismo. · BOE-A-2011-19444
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-08-02.
Texto consolidado
1. Los servicios regulados en la presente ley deberán iniciarse en el término municipal a que corresponda la licencia que ampare el desempeño de la actividad.
2. Se exceptúan, en su caso, los servicios realizados en áreas territoriales de prestación conjunta y zonas de régimen especial y aquellos otros en que exista contratación previa o hayan de cubrir zonas carentes de licencias o autorizaciones, y los servicios especiales, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.