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Ley Vigente

Artículo 18. Las bibliotecas centrales insulares.

Artículo 18 de la Ley 19/2006, de 23 de noviembre, del Sistema Bibliotecario de las Illes Balears. · BOE-A-2006-22262

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-12-01.

Texto consolidado

1. En cada isla habrá una biblioteca central insular dependiente del consejo respectivo. En la ciudad donde tienen la sede, podrán prestar los servicios propios de biblioteca central urbana, con un acuerdo previo entre las administraciones públicas. Además, coordinan y asesoran al resto de las bibliotecas, a excepción de las bibliotecas centrales urbanas y las que estén vinculadas a ellas, de acuerdo a lo establecido en el Mapa de lectura pública.

2. Las funciones básicas en su ámbito territorial insular son las de:

a) Recopilar y difundir la colección propia de cada isla.

b) Hacer lotes de préstamo temporal de libros y otros soportes documentales a otras bibliotecas, servicios e instituciones de su ámbito territorial.

c) Ser el centro de recursos bibliográficos y de información.

d) Establecer los criterios y fomentar la cooperación entre todas las bibliotecas.

e) Promover actividades de difusión de la lectura y promoción del uso de las bibliotecas.

3. La biblioteca central insular recibirá un ejemplar del Depósito Legal de cada territorio insular, sin perjuicio de lo que disponga, en esta materia, la legislación vigente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-12-01.

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