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Ley Vigente

Artículo 18.

Artículo 18 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco. · BOE-A-2012-1682

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-08-04.

Texto consolidado

1. En los casos de jubilación, incapacitación o declaración judicial de ausencia deberá procederse a la designación de un regente para que la oficina de farmacia pueda seguir prestando la atención farmacéutica.

2. La solicitud de designación de regente o, en su caso, de cierre de la oficina de farmacia deberá formularse en el plazo máximo de 10 días desde la declaración de jubilación, incapacitación o ausencia.

3. En ausencia de la solicitud a que se refiere el apartado anterior, se procederá de oficio a iniciar el expediente de cierre de la oficina de farmacia.

4. En los casos de declaración judicial de ausencia o de incapacitación, la regencia tendrán una duración máxima de 10 años, salvo que el declarado ausente o incapacitado tuviere más de 65 años en la fecha de la declaración, en cuyo caso la regencia tendrá una duración máxima de cinco años.

Transcurrido dicho plazo, se concederá otro de 18 meses para la transmisión o cierre de la oficina de farmacia.

5. En los casos de jubilación la regencia tendrá una duración máxima de cinco arios, periodo durante el cual deberá formalizarse su transmisión o cierre.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1994-08-04.

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