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Ley Vigente

Artículo 18. Deslinde.

Artículo 18 de la Ley 10/2005, de 11 de noviembre, de vías pecuarias de Aragón. · BOE-A-2005-20235

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-12-13.

Texto consolidado

1. El deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación.

2. El procedimiento de deslinde incluirá, necesariamente, la relación de colindancias, ocupaciones e intrusiones.

3. La iniciación del mismo, de oficio o a instancia de interesados, corresponderá al Departamento competente en materia de vías pecuarias, que designará al representante de la Administración que llevará a cabo las operaciones de deslinde.

4. Iniciado el procedimiento de deslinde, el órgano competente para resolver el mismo podrá adoptar las medidas provisionales que considere oportunas para proteger la efectividad del acto administrativo correspondiente.

5. En el procedimiento de deslinde, se dará audiencia a los municipios por cuyos territorios discurra el trazado, a los propietarios colindantes, a las organizaciones profesionales agrarias, al Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón cuando se trate de Vías Pecuarias de Especial Interés Natural y a las asociaciones interesadas que tengan por finalidad la conservación y defensa de la naturaleza. Asimismo, el expediente será sometido al trámite de información pública y se informará por la comarca por donde discurra la vía pecuaria y los Departamentos competentes en materia de patrimonio y de agricultura y ganadería.

6. Cuando el deslinde afecte a términos municipales colindantes con otra u otras Comunidades Autónomas, el anuncio de inicio del procedimiento será publicado en los boletines oficiales correspondientes.

7. Los propietarios de fincas colindantes a un tramo de vía pecuaria en fase de deslinde deberán presentar a la Administración actuante los títulos de dominio que tengan inscritos en el Registro de la Propiedad cuando se refieran a terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público. En estos supuestos, el órgano administrativo que tramite dicho procedimiento lo pondrá en conocimiento del Registro de la Propiedad correspondiente a fin de que, por éste, se practique la anotación marginal preventiva de esta circunstancia.

8. La aprobación del deslinde se efectuará, previo informe de Letrado de la Comunidad Autónoma, por Orden del Departamento con competencias en materia de vías pecuarias, notificándose a los interesados que hubieran comparecido en el procedimiento de deslinde y publicándose en el Boletín Oficial de Aragón y en el tablón de edictos de los ayuntamientos correspondientes.

9. El plazo máximo para resolver el procedimiento de deslinde será de dieciocho meses contados desde la fecha de iniciación, de forma que, transcurrido ese plazo sin haberse dictado y notificado la correspondiente resolución, caducará el procedimiento y se acordará el archivo de las actuaciones, iniciándose un nuevo procedimiento de deslinde que deberá resolverse en un plazo máximo de dieciocho meses.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2005-12-13.

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