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Ley Vigente

Artículo 18. Actuaciones.

Artículo 18 de la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura. · BOE-A-2001-14418

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-07-04.

Texto consolidado

1. El Defensor de los Usuarios podrá actuar de oficio o a instancia de toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo.

2. En su investigación, podrá solicitar de las Administraciones competentes la información detallada que considere necesaria, quedando garantizada la más absoluta reserva y confidencialidad en su actuación.

3. Si de las actuaciones realizadas por el Defensor de los Usuarios del Sistema Sanitario Público de Extremadura, en el estudio de las reclamaciones, quejas o denuncias presentadas, se dedujeran la posibilidad de la existencia de responsabilidad administrativa, elevará la correspondiente propuesta al órgano competente en cada caso, para que se actúe de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente, viniendo éste obligado a dar cuenta al Defensor de los Usuarios del resultado de las actuaciones realizadas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-07-04.

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