Artículo 18.
Artículo 18 de la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha. · BOE-A-1999-16379
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-07-02.
Texto consolidado
1. El cambio de denominación de un Colegio Profesional, estatutariamente acordado, requerirá, para su efectividad, la aprobación por Decreto, previo informe del Consejo de Colegios correspondiente, y de los Colegios Profesionales afectados por el nuevo nombre.
2. Toda denominación colegial deberá responder a la titulación poseída o profesión ejercida por sus miembros. Ésta no podrá ser coincidente o similar a las de otros Colegios preexistentes en el territorio, ni inducir a error en cuanto a los profesionales que lo componen.