Artículo 18. Pensiones.
Artículo 18 del Convenio entre el Reino de España y la República de Turquía para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal de impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 5 de julio de 2002. · BOE-A-2004-1013
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-12-18.
Texto consolidado
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 del presente Convenio, las pensiones y demás remuneraciones análogas pagadas por razón de un empleo anterior y las anualidades definidas en el apartado 2 del presente artículo solo pueden someterse a imposición en el Estado del que sea residente el perceptor de las mismas.
2. Por «anualidades» se entenderá un importe fijo pagadero periódicamente en momentos determinados con carácter vitalicio o durante un período de tiempo especificado o determinable en virtud de una obligación de efectuar los pagos a cambio de una contraprestación adecuada y plena en dinero o en valor monetario.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección erratas publicadas en BOE núm. 60, de 10 de marzo de 2004. Ref. BOE-A-2004-4346.