Artículo 18.
Artículo 18 del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Chile y Acuerdo Administrativo para su aplicación, hechos ambos en Madrid el 28 de enero de 1997. · BOE-A-1998-6814
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-03-13.
Texto consolidado
1. A efectos de control de sus respectivos beneficiarios residentes en la otra Parte, los Organismos de Enlace o las Instituciones Competentes de ambas Partes deberán suministrarse entre sí la información necesaria sobre hechos o actos de los que pueda derivarse, según su propia legislación, la modificación, suspensión o extinción de los derechos a prestaciones por ellas reconocidas.
2. Los reconocimientos médicos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones legales de una Parte Contratante, relativas a las personas que se encuentren en el territorio de la otra Parte, se llevarán a cabo a petición de la Institución Competente por la Institución de la Parte en cuyo territorio se hallen las personas que deban someterse al reconocimiento médico.
3. Las Instituciones Competentes podrán solicitar directamente a los beneficiarios la remisión de la documentación necesaria que acredite su derecho a continuar en la percepción de las prestaciones.