Artículo 18. Períodos de seguro inferiores a un año.
Artículo 18 del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Chile y Acuerdo Administrativo para su aplicación, hechos ambos en Madrid el 28 de enero de 1997. · BOE-A-1998-6814
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-03-13.
Texto consolidado
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 16, cuando la duración total de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de una Parte Contratante no llegue a un año y, con arreglo a la legislación de esa Parte, no se adquiera derecho a prestaciones, la Institución de dicha Parte, no reconocerá prestación alguna por el referido período.
Los períodos citados se tendrán en cuenta, si fuera necesario, por la Institución de la otra Parte Contratante para el reconocimiento del derecho y determinación de la cuantía de la pensión según su propia legislación, pero ésta no aplicará lo establecido en la letra b) del apartado 2 del artículo 16.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando los períodos acreditados en las dos Partes sean inferiores a un año, éstos deberán totalizarse de acuerdo con el artículo 16, apartado 2, si con dicha totalización se adquiere derecho a prestaciones bajo la legislación de una o de ambas Partes.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, las disposiciones de este artículo se aplicarán a las personas afiliadas al sistema mencionado en el artículo 24 para el sólo efecto de la determinación y pago del derecho a la garantía estatal de pensión mínima.
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- Ver la norma completa: Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Chile y Acuerdo Administrativo para su aplicación, hechos ambos en Madrid el 28 de enero de 1997.