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Decreto Legislativo Derogada

Artículo 170. Cuota.

Artículo 170 del Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. · BOPV-p-2007-90050

Atención: Decreto Legislativo 1/2007 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

La tasa exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1

Solicitud de autorización sanitaria de instalación.

1.C.1

Hospitales:

1.402,00

1.C.2

Proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento.

1.C.2.1

Consultas médicas:

280,50

1.C.2.2

Consultas de otros profesionales sanitarios:

280,50

1.C.2.3

Centros de atención primaria:

561,00

1.C.2.4

Centros polivalentes:

561,00

1.C.2.5

Centros especializados.

1.C.2.5.1

Clínicas dentales:

841,50

1.C.2.5.2

Centros de reproducción humana asistida:

841,50

1.C.2.5.3

Centros de interrupción voluntaria del embarazo:

561,00

1.C.2.5.4

Centros de cirugía mayor ambulatoria:

841,50

1.C.2.5.5

Centros de diálisis:

841,50

1.C.2.5.6

Centros de diagnóstico:

561,00

1.C.2.5.7

Centros móviles de asistencia sanitaria:

561,00

1.C.2.5.8

Centros de transfusión:

841,50

1.C.2.5.9

Bancos de tejidos:

841,50

1.C.2.5.10

Centros de reconocimiento médico:

561,00

1.C.2.5.11

Centros de salud mental:

561,00

1.C.2.5.90

Otros centros especializados:

841,50

1.C.2.90

Otros proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento:

561,00

1.C.3

Servicios integrados en una organización no sanitaria:

561,00

1.E.3

Ópticas:

841,50

1.E.4

Ortopedias:

841,50

l.E.5

Establecimientos de audioprótesis:

841,50

2

Solicitud de autorización sanitaria de modificaciones sustanciales y/o renovación de la autorización sanitaria de funcionamiento: el 50% del importe establecido en la tarifa 1 anterior.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-12-28.

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