Artículo 170. Cuota.
Artículo 170 del Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. · BOPV-p-2007-90050
Atención: Decreto Legislativo 1/2007 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
La tasa exigirá según la siguiente tarifa (euros):
1
Solicitud de autorización sanitaria de instalación.
1.C.1
Hospitales:
1.402,00
1.C.2
Proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento.
1.C.2.1
Consultas médicas:
280,50
1.C.2.2
Consultas de otros profesionales sanitarios:
280,50
1.C.2.3
Centros de atención primaria:
561,00
1.C.2.4
Centros polivalentes:
561,00
1.C.2.5
Centros especializados.
1.C.2.5.1
Clínicas dentales:
841,50
1.C.2.5.2
Centros de reproducción humana asistida:
841,50
1.C.2.5.3
Centros de interrupción voluntaria del embarazo:
561,00
1.C.2.5.4
Centros de cirugía mayor ambulatoria:
841,50
1.C.2.5.5
Centros de diálisis:
841,50
1.C.2.5.6
Centros de diagnóstico:
561,00
1.C.2.5.7
Centros móviles de asistencia sanitaria:
561,00
1.C.2.5.8
Centros de transfusión:
841,50
1.C.2.5.9
Bancos de tejidos:
841,50
1.C.2.5.10
Centros de reconocimiento médico:
561,00
1.C.2.5.11
Centros de salud mental:
561,00
1.C.2.5.90
Otros centros especializados:
841,50
1.C.2.90
Otros proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento:
561,00
1.C.3
Servicios integrados en una organización no sanitaria:
561,00
1.E.3
Ópticas:
841,50
1.E.4
Ortopedias:
841,50
l.E.5
Establecimientos de audioprótesis:
841,50
2
Solicitud de autorización sanitaria de modificaciones sustanciales y/o renovación de la autorización sanitaria de funcionamiento: el 50% del importe establecido en la tarifa 1 anterior.