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Decreto Legislativo Vigente

Artículo 17[Sic]. Normas de gestión para Notarios y Registradores de la Propiedad.

Artículo 17[Sic] del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado. · BOCT-c-2008-90028

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-01-01.

Texto consolidado

1. La Consejería competente en materia de tributos, a través de la correspondiente Orden, podrá regular:

a) El lugar, forma y plazos a que deberán ajustarse los Notarios en el cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 52 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. En la citada Orden se podrá disponer la remisión de la información en soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

b) La presentación telemática de declaraciones o declaraciones-liquidaciones de aquellos tributos o modalidades de los mismos que resulten susceptibles de tal modo de presentación, directamente por los sujetos pasivos o a través de entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.

2. Los Notarios con destino en la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y facilitar el acceso telemático de los documentos de los registros públicos, remitirán con la colaboración del Consejo General del Notariado por vía telemática, a la Dirección General competente en materia de una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas, así como una copia electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, de los hechos imponibles que determine la Consejería competente en materia de tributos, la cual, además, establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que debe ser remitida esta información.

3. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán remitir a la Consejería competente en materia de tributos, en la primera quincena de cada trimestre, una declaración con la relación de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción, cuando el pago o la presentación de la declaración se haya realizado en otra Comunidad Autónoma a la que no corresponda el rendimiento de los impuestos. Dicha declaración irá referida al trimestre anterior.

Mediante convenio entre la Comunidad Autónoma de Cantabria y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Cantabria o, en su defecto, por Orden de la Consejería competente en materia de tributos, podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el párrafo anterior, que podrá consistir en soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

Su anterior numeración era art. 15.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-01-01.

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