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Real Decreto Vigente

Artículo 17. Asociaciones de organizaciones de productores de leche.

Artículo 17 del Real Decreto 95/2019, de 1 de marzo, por el que se establecen las condiciones de contratación en el sector lácteo y se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores y de las organizaciones interprofesionales en el sector, y por el que se modifican varios reales decretos de aplicación al sector lácteo. · BOE-A-2019-2979

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-03-03.

Texto consolidado

1. Serán reconocidas como asociaciones de organizaciones de productores de leche en el ámbito del artículo 156 del Reglamento (CE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, todas aquellas entidades con personalidad jurídica propia o parte de ellas, constituidas por iniciativa de las organizaciones reconocidas conforme a lo previsto en el presente real decreto, que así lo soliciten a la autoridad competente y cumplan los requisitos previstos en este real decreto y las condiciones establecidas en el artículo 161.1 del Reglamento (CE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre.

2. Se podrá constituir una asociación mediante la unión de varias organizaciones que han sido reconocidas para distintas especies.

3. Las asociaciones reconocidas en aplicación de los apartados anteriores podrán desempeñar cualquiera de las funciones de las organizaciones recogidas en el artículo 12.

4. El reconocimiento de las asociaciones corresponde al órgano competente que determine la comunidad autónoma donde radique la sede de la efectiva dirección de la entidad solicitante.

5. Se podrán reconocer asociaciones transnacionales constituidas por organizaciones reconocidas de distintos Estados miembros, que deberán fijar su sede en el Estado miembro en el que dispongan de un número significativo de miembros u organizaciones afiliadas o un volumen o valor significativo de producción comercializable. En el caso de que la sede se sitúe en España, la autoridad competente donde radique la sede de la efectiva dirección del solicitante será la responsable del reconocimiento de la misma, siéndole de aplicación todos los aspectos regulados en el presente capítulo.

6. Los productores que formen parte de una asociación que no tenga su sede en España deberán aportar toda la documentación e información que les sea requerida a petición del estado miembro responsable del reconocimiento, a través de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2019-03-03.

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