Artículo 17. Composición de la Sección Antidopaje.
Artículo 17 del Real Decreto 63/2008, de 25 de enero, por el que se regula el procedimiento para la imposición y revisión de sanciones disciplinarias en materia de dopaje. · BOE-A-2008-1833
Atención: Real Decreto 63/2008 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La Sección Antidopaje del Comité Español de Disciplina Deportiva estará compuesta por tres miembros del Comité Español de Disciplina Deportiva que serán designados por acuerdo del propio Comité o por sorteo, y elegirán entre ellos su presidente. Actuará como secretario el que lo sea del Comité Español de Disciplina Deportiva.
2. La función esencial de esta Sección será la ordenación administrativa de los procedimientos, la fijación de órgano arbitral en cada caso y, en general, el apoyo específico en el plano administrativo para la ordenación y realización de los trámites necesarios para el buen funcionamiento de este recurso especial
3. La composición del órgano arbitral en cada caso se realizará por la Sección Antidopaje designando el miembro del Comité Español de Disciplina Deportiva a quien corresponde participar en el respectivo procedimiento. Este nombramiento no podrá recaer en el presidente del Comité Español de Disciplina Deportiva.
Los otros dos miembros del órgano arbitral serán designados de la siguiente manera:
a) Cuando el procedimiento de revisión se inicie por la persona sancionada, el órgano arbitral se encontrará compuesto por otros dos miembros designados, respectivamente, por el interesado y por acuerdo entre éste y el miembro del Comité Español de Disciplina Deportiva.
b) Cuando la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje o la Agencia Estatal Antidopaje formulen solicitud de revisión de la resolución adoptada por el órgano disciplinario correspondiente, el órgano arbitral se integrará por un miembro designado por el solicitante de la revisión y otro por la persona sancionada; si no compareciera este último, el tercer miembro del órgano arbitral será designado, de común acuerdo, entre el solicitante de la revisión y el miembro del Comité Español de Disciplina Deportiva.
4. En los casos previstos en el apartado anterior, cuando no se llegara a un acuerdo para la designación del tercer miembro del órgano arbitral y las partes convinieran en manifestar la imposibilidad de alcanzar dicho acuerdo, el tercer miembro será el presidente del citado Comité, en cuyo caso asumirá la presidencia del órgano arbitral.