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Real Decreto Vigente

Artículo 17. Obligaciones de los comerciantes u operadores comerciales.

Artículo 17 del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina. · BOE-A-2000-19137

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-10-26.

Texto consolidado

1. Los comerciantes u operadores comerciales autorizados, únicamente podrán comerciar con animales que estén correctamente identificados, de conformidad con la normativa vigente y que vayan acompañados de la documentación sanitaria correspondiente.

2. No obstante, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán autorizar la comercialización de animales identificados que no respondan a las condiciones sanitarias establecidas, cuando estos animales procedan de explotaciones españolas y sean conducidos inmediatamente y directamente a un matadero para su sacrificio, con el fin de evitar toda propagación de enfermedades. Desde su entrada en el matadero, estos animales no podrán entrar en contacto con otros y deberán sacrificarse por separado.

3. Cuando el comerciante mantenga animales en sus instalaciones, deberá:

a) Garantizar la formación específica al personal que se haga cargo de los animales en lo que respecta a la aplicación de los requisitos del presente Real Decreto y al cuidado y a la protección de los animales.

b) Informar al veterinario oficial sobre la entrada de los diferentes lotes de animales.

c) Solicitar al veterinario oficial que someta periódicamente a los animales adquiridos a controles y, en su caso, a pruebas.

d) Adoptar todas las medidas necesarias para evitar la propagación de enfermedades.

e) Y, en general, cumplir la normativa vigente sobre bienestar animal.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2000-10-26.

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