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Orden Vigente

Artículo 17. Retribución de la actividad de distribución.

Artículo 17 de la Orden ITC/3993/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de determinadas actividades reguladas del sector gasista. · BOE-A-2006-22965

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-01-01.

Texto consolidado

La retribución de la actividad de distribución se establecerá para el conjunto de las instalaciones de cada empresa distribuidora, excluidas las acometidas, atendiendo a los siguientes criterios:

a) El consumo y el volumen de gas vehiculado.

b) Inversiones y amortizaciones realizadas en instalaciones de distribución.

c) Costes de operación y mantenimiento de las instalaciones, aplicando criterios de mejora y eficiencia.

d) Características de las zonas de distribución.

e) Seguridad y calidad del servicio.

f) Otros costes necesarios para desarrollar la actividad de distribución.

Los ingresos correspondientes a los derechos de acometidas serán facturados directamente por las empresas distribuidoras y no se incluirán en los costes reconocidos por la actividad de distribución ni estarán sujetos al régimen de liquidaciones.

Asimismo, se establecerá por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, un mecanismo para incentivar la mejora de la calidad de suministro y la consecución de reducciones adicionales de pérdidas de gas respecto a las que sean predeterminadas, tomando en consideración las cantidades que a estos efectos se determinen en la norma por la que se aprueben las tarifas de gas de cada año.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-01-01.

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