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Ley Foral Vigente

Artículo 17.

Artículo 17 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra. · BOE-A-2000-16371

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-07-08.

Texto consolidado

Para el correcto ejercicio de las facultades y competencias el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra actuará con medios informales y expeditivos. A tal efecto podrá:

a) Efectuar visitas de inspección a cualquier servicio o dependencia de los organismos y entidades a que se refiere el artículo 1.3, examinando o demandando documentos, oyendo a órganos, personal al servicio de las Administraciones públicas y solicitando las informaciones que estime convenientes.

b) Proceder a cuantas investigaciones estime convenientes, siempre que no colisionen con los derechos o intereses legítimos de las personas y de las entidades sujetas a control.

c) Procurar, en colaboración con los órganos y servicios competentes, las soluciones más adecuadas en defensa de los intereses legítimos de las personas y la adecuación de los órganos administrativos a los principios de objetividad, eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración, coordinación y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

d) Solicitar mediante citación la comparecencia de cualquier persona que ostente la condición de personal al servicio de las administraciones objeto de supervisión por el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra que razonablemente pueda dar información relacionada con el asunto a investigar.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2000-07-08.

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