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Ley Foral Vigente

Artículo 17. Adquisición por expropiación forzosa.

Artículo 17 de la Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, del Patrimonio de Navarra. · BOE-A-2007-9893

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-05-13.

Texto consolidado

1. Las adquisiciones que provengan del ejercicio de la potestad de expropiación se regirán por sus disposiciones específicas.

En estos casos, la afectación del bien o derecho al uso general, al servicio público o a fines y funciones de carácter público se entenderá implícita en la expropiación.

2. Dichas adquisiciones se efectuarán por el Departamento competente por razón de la materia, que deberá dar cuenta de las mismas al Departamento competente en materia de patrimonio remitiéndole las actas de pago y ocupación, debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad, a efectos de su inclusión en el Inventario General de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra.

3. Las partes podrán acordar que el pago del justiprecio se efectúe en especie previa valoración de los bienes implicados e informe favorable del Departamento competente en materia de patrimonio y, en su caso, del Departamento u Organismo público al que se encuentre adscrito el bien a entregar.

4. El ofrecimiento y tramitación del procedimiento de reversión, cuando proceda, se efectuará por el Departamento que hubiera efectuado la expropiación o por el Departamento competente en materia de patrimonio a petición del Departamento expropiante, aunque el bien hubiera sido posteriormente adscrito a otro distinto. En tal caso, el Departamento u Organismo al que posteriormente se hayan adscrito los bienes comunicará al expropiante el acaecimiento del supuesto que dé origen al derecho de reversión.

En el caso de que la reversión se tramite por el Departamento expropiante, se precisará informe preceptivo del Departamento competente en materia de patrimonio, en cuanto a la valoración de los bienes a revertir.

El reconocimiento del derecho de reversión lleva implícita la desafectación del bien o derecho a que se refiere. No obstante, de no consumarse la reversión, la desafectación del bien o derecho se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley Foral.

5. Si en la relación de bienes o derechos a expropiar figuraran bienes o derechos titularidad de la Comunidad Foral adscritos a un Departamento u Organismo público distinto del expropiante, se tramitará, en su caso, con carácter previo, la mutación demanial interna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de esta Ley Foral.

No obstante lo anterior, cuando la expropiación forzosa se tramite a favor de beneficiario distinto del expropiante, el Departamento competente en materia de patrimonio, a petición razonada del Departamento promotor de la expropiación y previa audiencia, si procede, de los Departamentos interesados, ponderará el interés público prevalente y acordará, en su caso, la enajenación directa de los bienes o derechos afectados. Tanto la enajenación como su denegación deberán estar motivadas.

6. Si en la relación de bienes o derechos a expropiar figuraran bienes o derechos de otra Administración Pública, se tramitará, en su caso y previo acuerdo de las Administraciones implicadas, la mutación demanial interadministrativa prevista en el artículo 73 de esta Ley Foral, en las condiciones que se convengan, incluidas las económicas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-05-13.

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