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Ley Vigente

Artículo 17. Procedimiento para la Declaración de Zona de Protección Agraria.

Artículo 17 de la Ley 9/2023, de 3 de abril, de Agricultura Familiar y de Acceso a la Tierra en Castilla-La Mancha. · BOE-A-2023-11946

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-05-07.

Texto consolidado

1. El procedimiento para la Declaración de Zona de Protección Agraria se incoará siempre de oficio por parte de la Consejería e incluirá la apertura de un trámite de información pública y la necesaria audiencia a los municipios y particulares directamente afectados por la Declaración, así como a aquellas administraciones públicas y órganos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha cuyas competencias pudieran verse afectadas por dicha Declaración. En todo caso, serán también oídas las organizaciones más representativas del sector, en particular aquellas que lo sean con respecto a la zona geográfica ordenada. La caducidad del procedimiento se producirá transcurridos dieciocho meses desde la fecha de su incoación sin que se haya dictado y publicado su decreto.

2. El contenido de la declaración de un ámbito territorial como Zona de Protección Agraria obligarán a todos los sujetos, públicos y privados. Tras la declaración, los instrumentos de ordenación territorial y los distintos planes de naturaleza medioambiental cuyo ámbito territorial pudiera ser total o parcialmente coincidente con el de una Declaración de Zona de Protección Agraria, así como las declaraciones de bienes integrantes del Patrimonio Histórico que puedan tener incidencia sobre dicha Zona, procurarán integrar las determinaciones de esta cuando sean compatibles con los valores protegidos por aquellas. Cuando de forma motivada se constate que ello no fuera posible, se instará la modificación de la Declaración para adaptar sus contenidos a las previsiones de aquellos instrumentos, así como para, en su caso, hacerla compatible con la protección de los valores y el disfrute colectivo de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico afectados.

3. Durante el procedimiento de elaboración, tanto de los instrumentos de ordenación urbanística como de su innovación, así como de los planes o programas sectoriales distintos de los contemplados en el párrafo anterior que puedan afectar a terrenos, usos o actividades amparados por la Declaración, se requerirá el informe preceptivo de la Consejería. El objeto de dicho informe se limitará exclusivamente a la apreciación de aquellos aspectos del plan o programa que afecten o puedan afectar a los contenidos de la Declaración. En el caso de instrumentos de ordenación urbanística, el órgano administrativo encargado de su tramitación solicitará el referido informe en el trámite de concertación administrativa, previo a la aprobación inicial del mismo, debiendo ser evacuado dicho informe en el plazo máximo de un mes. La no emisión de dichos informes en los plazos establecidos permitirá proseguir con el procedimiento.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2023-05-07.

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