Artículo 17. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
Artículo 17 de la Ley 8/2010, de 23 de diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia. · BOE-A-2011-1141
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-01-28.
Texto consolidado
1. Dentro del marco legislativo vigente, que reconoce a las personas menores el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria la realización de cuantas actuaciones resulten necesarias para lograr la plena efectividad de dicho derecho.
2. Los padres, madres, las personas que ejerzan la tutela o guarda y los poderes públicos respetarán estos derechos y los protegerán frente a posibles intromisiones ilegítimas de terceras personas. Se considera intromisión ilegítima cualquier utilización de la imagen o nombre de las personas menores que pueda implicar menoscabo de su reputación o que sea contraria a sus intereses, incluso constando su consentimiento o el de quien ostente su representación legal.
3. Las Administraciones Públicas velarán para que las personas menores no sean utilizadas en anuncios publicitarios divulgados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria que promocionen actividades prohibidas a menores de edad. La participación en publicidad de la persona menor, así como la utilización de su imagen, implicará, en todo caso, la protección de su dignidad y la de los derechos que les son reconocidos por la normativa vigente.