Artículo 17. Prestación en materia de estudios.
Artículo 17 de la Ley 7/2009, de 2 de noviembre, de ayuda a las víctimas del terrorismo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. · BOE-A-2011-2550
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-12-04.
Texto consolidado
1. Cuando como consecuencia de un acto terrorista se deriven, bien para el propio estudiante, para sus padres, tutores o guardadores legales, daños personales de especial trascendencia o que les incapaciten para el trabajo habitual, se concederán ayudas para la enseñanza, que comprenderán, según el caso, las destinadas a sufragar tasas de los servicios académicos, gastos de material escolar, transporte, comedor y residencia, extendiéndose hasta los estudios universitarios, siempre que el rendimiento, asumido el retraso psicopedagógico que se pueda producir, sea considerado adecuado.
2. La especial trascendencia de los daños será valorada, atendiendo a la repercusión de las lesiones sufridas en la vida y en la economía familiar de la víctima. Se prestarán igualmente, en los supuestos de muerte o lesiones permanentes invalidantes y no invalidantes.
3. Las ayudas de estudio se prestarán en centros situados preferentemente en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, si bien con carácter excepcional podrán concederse ayudas para realizar estudios en otra Comunidad Autónoma.
4. La solicitud y concesión de estas ayudas se someterán a los plazos requisitos y procedimientos establecidos en las correspondientes convocatorias. Las becas concedidas serán incompatibles con las percibidas por los mismos conceptos de otras Administraciones Públicas o de instituciones privadas.