Artículo 17.
Artículo 17 de la Ley 6/1994, de 24 de noviembre, de Balnearios y de Aguas Minero-Medicinales y/o Termales. · BOE-A-1995-2731
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-12-23.
Texto consolidado
1. La Consejería de Industria y Turismo, llevará un Registro de las aguas a que expresamente alude el artículo 2 de la Ley en el que se inscribirán de oficio las declaraciones de la condición de minero-medicinales y/o termales de las aguas de uso terapéutico, las concesiones de aprovechamiento legalmente constituidas, así como la denominación, lugar y emplazamiento, composición físico-química y/o radiactiva, condiciones geológicas y topográficas del terreno, accesos e indicaciones terapéuticas.
2. El Registro será público, pudiendo obtenerse de él, certificaciones sobre su contenido. La inscripción constituirá medio de prueba de la existencia y situación del aprovechamiento.