Artículo 17. De los órganos competentes.
Artículo 17 de la Ley 4/2006, de 30 de marzo, de educación y formación permanentes de personas adultas de las Illes Balears. · BOE-A-2006-8354
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-04-07.
Texto consolidado
1. Las competencias en materia de educación permanente corresponden al Gobierno de las Illes Balears, mediante las consejerías competentes y los organismos específicos correspondientes de la propia administración, que regularán la ordenación, la programación, el desarrollo y la evaluación de los diferentes programas formativos.
2. La consejería competente en materia de educación del Gobierno de las Illes Balears realizará la ordenación curricular y académica, la inspección y la evaluación de los programas formativos que conduzcan a la obtención de un título académico oficial y coordinará la ordenación curricular y académica, la inspección y la evaluación de los programas formativos que supongan el reconocimiento parcial de una parte de la formación que conduzca a la obtención de un título académico oficial.
3. El Gobierno de las Illes Balears, a través de las consejerías competentes y los organismos específicos correspondientes, podrá establecer diplomas y disponer la expedición de certificaciones y/o acreditaciones con relación a las diferentes acciones formativas previstas.
4. Las administraciones locales y las de los consejos insulares, sin perjuicio de lo que se indica en el apartado 1 de este artículo, podrán elaborar y desarrollar planes territoriales para la educación permanente de las personas adultas de su ámbito territorial siguiendo siempre las directrices dictadas por los órganos de coordinación general y asesoramiento que se crean en los artículos 18 y 19 de la presente ley.