Artículo 17. Suplencia.
Artículo 17 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. · BOE-A-1992-26318
Atención: Ley 30/1992 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquéllos.
Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato de quien dependa.
Téngase en cuenta que el inciso destacado se declara contrario al orden constitucional de competencias por no tener carácter básico, por Sentencia del TC 50/1999, de 6 de abril. Ref. BOE-T-1999-9294.
2. La suplencia no implicará alteración de la competencia.
Se declara que el inciso destacado del apartado 1 no tiene carácter básico, por lo que es contrario al orden constitucional de competencias, por Sentencia del TC 50/1999, de 6 de abril. Ref. BOE-T-1999-9294.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1999-9294.