Artículo 17. Deberes de los titulares de los centros museísticos autorizados.
Artículo 17 de la Ley 2/2014, de 28 de marzo, de Centros Museísticos de Castilla y León. · BOE-A-2014-4333
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-06-03.
Texto consolidado
Son deberes de los titulares de los centros museísticos autorizados, además de otros establecidos en la presente ley, los siguientes:
a) Mantener los requisitos que dieron lugar a su autorización.
b) Cumplir la misión y las funciones de los centros museísticos que se establecen en la presente ley.
c) Mantener actualizados los instrumentos documentales relativos a sus fondos y adecuarlos a las normas técnicas que establezca la Administración de la Comunidad Autónoma, y facilitar el acceso a dichos instrumentos documentales en los términos establecidos en esta ley.
d) Observar las normas técnicas, establecidas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, necesarias para el cumplimiento de las funciones propias de los centros museísticos.
e) Informar al público, en lugar visible y a la entrada del centro, del régimen de acceso.
f) Informar al público de las condiciones de la visita pública a las que se refiere el artículo 31.
g) Elaborar y remitir a la Consejería competente en materia de centros museísticos, las estadísticas y datos informativos sobre su actividad, visitantes y prestación de servicios en los términos que se establezcan reglamentariamente.
h) Hacer constar en lugar visible y público su condición de centro autorizado.
i) Cualesquiera otros que se determinen por disposición legal o reglamentaria.