Artículo 17. Limitación de beneficios.
Artículo 17 del Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 22 de febrero de 1990. · BOE-A-1990-30940
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-11-27.
Texto consolidado
1. Salvo que se disponga de otro modo en este artículo, un residente de un Estado contratante no tendrá derecho a los beneficios que este Convenio otorga a los residentes de los Estados contratantes, excepto si dicho residente es una “persona calificada” tal como se define en el apartado 2 de este artículo.
2. Un residente de un Estado contratante será una persona calificada en un ejercicio fiscal si es:
(a) una persona física;
(b) un Estado contratante, o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o una de sus agencias institucionales de plena titularidad pública;
(c) una sociedad, si:
(i) su clase principal de acciones (y cualquier clase de acciones desproporcionadas) cotiza regularmente en uno o más mercados de valores reconocidos, y bien:
(A) su clase principal de acciones cotiza mayoritariamente considerando uno o más mercados de valores reconocidos situados en el Estado contratante del que la sociedad es residente (o, en el caso de una sociedad residente en España, en un mercado de valores reconocido situado en la Unión Europea o, en el caso de una sociedad residente en los Estados Unidos, en un mercado de valores reconocido situado en otro Estado que sea parte del Tratado de Libre Comercio de América del Norte); o
(B) su sede principal de dirección y control está en el Estado contratante del que es residente; o
(ii) al menos el 50 por ciento de la totalidad de los derechos de voto y del valor de las acciones (y al menos el 50 por ciento de cualquier clase de acciones desproporcionadas) de la sociedad pertenecen, directa o indirectamente, a cinco o menos sociedades que puedan acogerse a los beneficios del Convenio en virtud de la letra (i) de este subapartado, siempre que, en el caso de propiedad indirecta, cada propietario interpuesto sea residente de cualquiera de los Estados contratantes;
(d) una persona, que no sea persona física:
(i) cuya constitución y existencia en ese Estado contratante tenga exclusivamente carácter religioso, benéfico, científico, artístico, cultural o pedagógico, con independencia de que la totalidad o parte de su renta o ganancias puedan estar exentas de imposición en virtud de la normativa interna de ese Estado contratante; o
(ii) especificada en el subapartado (j) del apartado 1 del artículo 3 (Definiciones generales), siempre que:
(A) en España, en el caso de una persona descrita en la letra (i) del subapartado (j) del apartado 1 del artículo 3, y en los Estados Unidos, en el caso de una persona descrita en la letra (ii) (A) del subapartado (j) del apartado 1 del artículo 3, más del 50 por ciento de sus beneficiarios, miembros o partícipes sean personas físicas residentes en cualquiera de los Estados contratantes; y
(B) en los Estados Unidos, en el caso de una persona descrita en la letra (ii) (B) del subapartado (j) del apartado 1 del artículo 3, todas las personas para las que dicha persona obtiene la renta satisfagan los requisitos de la letra (A) de este subapartado;
(e) una persona, que no sea persona física, si:
(i) al menos en la mitad de los días del ejercicio fiscal, las personas residentes de ese Estado contratante y que tengan derecho a los beneficios del Convenio de acuerdo con el subapartado (a), el subapartado (b), la letra (i) del subapartado (c), o el subapartado (d) de este apartado, poseen directa o indirectamente acciones u otras participaciones que representen al menos el 50 por ciento de la totalidad de los derechos de voto y del valor (y al menos el 50 por ciento de cualquier clase de acciones desproporcionadas) de la persona, siempre que, en el caso de propiedad indirecta, cada propietario interpuesto sea residente de ese Estado contratante, y
(ii) menos del 50 por ciento de la renta bruta de la persona en el ejercicio fiscal, se pague o devengue, directa o indirectamente, a personas no residentes de ninguno de los Estados contratantes con derecho a los beneficios del Convenio de acuerdo con el subapartado (a), el subapartado (b), la letra (i) del subapartado (c), o el subapartado (d) de este apartado, en forma de pagos deducibles a efectos de los impuestos comprendidos en el ámbito de este Convenio en el Estado de residencia de la persona. A estos efectos, dichos pagos deducibles no incluyen los pagos de plena competencia efectuados en el curso ordinario de la actividad de prestación de servicios o por bienes tangibles, ni los pagos realizados en relación con obligaciones financieras a un banco no vinculado con el pagador.
3. Las sociedades residentes en un Estado contratante podrán optar también a los beneficios de este Convenio si:
(a) al menos el 95 por ciento de la totalidad de los derechos de voto y del valor de sus acciones (y al menos el 50 por ciento de cualquier clase de acciones desproporcionadas) pertenecen, directa o indirectamente, a siete o menos beneficiarios equiparables siempre que, en el caso de propiedad indirecta, cada propietario interpuesto sea residente de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte del Tratado de Libre Comercio de América del Norte; y
(b) menos del 50 por ciento de la renta bruta de la sociedad en el ejercicio fiscal, según se determine en el Estado de residencia de esta, se pague o devengue, directa o indirectamente a personas que no sean beneficiarios equiparables en forma de pagos (sin incluir los pagos de plena competencia efectuados en el curso ordinario de la prestación de servicios o por bienes tangibles, ni los pagos realizados en relación con obligaciones financieras a un banco no vinculado con el pagador), que sean deducibles a efectos de los impuestos comprendidos en el ámbito de este Convenio en el Estado de residencia de la sociedad.
4. (a) Un residente de un Estado contratante tendrá derecho a los beneficios del Convenio respecto de un elemento de renta procedente del otro Estado, con independencia de que ese residente sea una persona calificada, si el residente ejerce activamente una actividad económica en el Estado mencionado en primer lugar (distinta de la actividad de inversión o gestión de inversiones por cuenta del residente, a menos que se trate de actividades bancarias, de seguros o de valores llevadas a cabo por un banco, una entidad de seguros o un agente de valores registrado), y la renta procedente del otro Estado contratante se obtenga en relación con esa actividad o sea incidental a la misma.
(b) Si un residente de un Estado contratante obtiene un elemento de renta de una actividad económica ejercida por ese residente en el otro Estado contratante, u obtiene un elemento de renta procedente del otro Estado contratante de una persona vinculada, las condiciones descritas en el subapartado (a) se entenderán cumplidas respecto de ese elemento de renta, sólo si la actividad económica ejercida por el residente en el Estado contratante mencionado en primer lugar es sustancial en relación con la actividad económica ejercida por dicho residente o persona vinculada en el otro Estado contratante. A los efectos de este apartado, la determinación de si una actividad económica es sustancial se determinará teniendo en cuenta los hechos y circunstancias.
(c) A los efectos de la aplicación de este apartado, las actividades desarrolladas por personas relacionadas con una persona se considerarán desarrolladas por dicha persona. Una persona está relacionada con otra si posee una participación de al menos el 50 por ciento en la otra (o, en el caso de una sociedad, al menos el 50 por ciento de la totalidad de los derechos de voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en el capital de la sociedad) u otra persona posee al menos el 50 por ciento de la participación (o, en el caso de una sociedad, al menos el 50 por ciento de la totalidad de los derechos de voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en el capital de la sociedad) en cada persona. En cualquier caso, se considera que una persona está relacionada a otra cuando, de acuerdo con los hechos y circunstancias del caso, una de ellas tiene el control de la otra o ambas se encuentran bajo el control de una misma persona o personas.
5. Un residente de un Estado contratante tendrá también derecho a los beneficios que este Convenio otorga a los residentes de un Estado contratante si esa persona actúa como sede para un grupo societario multinacional y cumple las restantes condiciones, distintas de las de este artículo, estipuladas para la obtención de dichos beneficios. A estos efectos, se considerará que una persona es una sede societaria únicamente si:
(a) provee una parte sustancial de la supervisión y administración general del grupo, que puede incluir, pero no con carácter principal, la financiación del grupo;
(b) el grupo societario consiste en sociedades residentes en al menos cinco países en los que ejerce activamente una actividad económica, y las actividades económicas desarrolladas en cada uno de los cinco países (o cinco grupos de países) generan por lo menos el 10 por ciento de la renta bruta del grupo;
(c) las actividades económicas realizadas en cualquier país que no sea el Estado contratante de residencia de la sede, generan menos del 50 por ciento de la renta bruta del grupo;
(d) no más del 25 por ciento de su renta bruta procede del otro Estado contratante;
(e) tiene y ejerce autoridad discrecional independiente para llevar a cabo las funciones mencionadas en el subapartado (a);
(f) está sujeta a las mismas normas referidas a la imposición de las rentas en su país de residencia aplicables a las personas descritas en el apartado 4; y
(g) la renta obtenida en el otro Estado contratante procede del ejercicio activo de la actividad económica a la que se refiere el subapartado (b) o es incidental a la misma.
Si no se cumplen los requisitos respecto de la renta bruta mencionados en los subapartados (b), (c), o (d) de este apartado, se considerarán cumplidos si las ratios exigidas se alcanzan promediando la renta bruta de los cuatro años precedentes.
6. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, cuando una empresa de un Estado contratante obtenga rentas procedentes del otro Estado contratante, y dichas rentas sean atribuibles al establecimiento permanente que la empresa tenga en un tercer estado, el beneficio fiscal que en otras circunstancias hubiera sido aplicable de acuerdo con las restantes disposiciones del Convenio, no se aplicará a esa renta si los beneficios de ese establecimiento permanente están sujetos a un tipo efectivo total resultante de sumar el tipo aplicado en el Estado mencionado en primer lugar y el aplicado en la tercera jurisdicción, inferior al 60 por ciento del tipo general del impuesto sobre sociedades aplicable en el Estado contratante mencionado en primer lugar. Todo dividendo, interés o canon al que sea de aplicación este apartado estará sometido a imposición en el otro Estado contratante a un tipo que no exceda del 15 por ciento de su importe bruto. No obstante las restantes disposiciones de este Convenio, toda otra renta a la que resulten de aplicación las disposiciones de este apartado se someterá a imposición conforme a lo previsto en la normativa interna del otro Estado contratante. Lo dispuesto en este apartado no será aplicable si:
(a) en el caso de cánones, estos se perciban como contraprestación por el uso, o el derecho de uso, de bienes intangibles producidos o desarrollados por el establecimiento permanente; o
(b) en el caso de cualquier otra renta, la renta procedente del otro Estado contratante se obtiene en relación con el ejercicio activo de una actividad económica, o es incidental a la misma, por parte del establecimiento permanente en el tercer estado (distinta de la actividad de inversión, gestión o mera tenencia de inversiones por cuenta de la empresa, a menos que las actividades consistan en actividades de banca o seguros desarrolladas por un banco o un agente de valores registrado).
7. Cuando un residente de un Estado contratante no sea una persona calificada conforme al apartado 2 de este artículo, ni tenga derecho a los beneficios del Convenio en virtud de los apartados 3 o 5 de este artículo, ni tenga derecho a los beneficios respecto de un elemento de renta en virtud del apartado 4 de este artículo, la autoridad competente del otro Estado contratante podrá concederle los beneficios del Convenio, o los referidos a un elemento de renta concreto, cuando la justificación para dicha concesión se base en el análisis del grado de cumplimiento del residente de los requisitos de los apartados 2, 3, 4 o 5 de este artículo, y previa consideración de la opinión de la autoridad competente del Estado contratante mencionado en primer lugar, si la hubiera emitido, respecto de la idoneidad de dicha concesión de beneficios en esas circunstancias.
8. A los efectos de este artículo:
(a) la expresión "mercado de valores reconocido” significa:
(i) el Sistema NASDAQ y cualquier mercado de valores registrado ante la “Securities and Exchange Commission” estadounidense como un mercado de valores nacional conforme a la ley estadounidense sobre el mercado de valores de 1934;
(ii) todo mercado de valores español controlado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores;
(iii) los principales mercados de valores de Stuttgart, Hamburgo, Dusseldorf, Frankfurt, Berlín, Hannover, Munich, Londres, Ámsterdam, Milán, Budapest, Lisboa, Toronto, Ciudad de México y Buenos Aires; y
(iv) cualquier otro mercado de valores que acuerden las autoridades competentes;
(b) la expresión “clase principal de acciones” significa las acciones comunes u ordinarias de la sociedad, siempre que dicha clase de acciones represente la mayoría del derecho de voto y del valor de la sociedad. Si ninguna clase de acciones comunes u ordinarias representa por sí sola una mayoría de la totalidad de los derechos de voto y del valor de la sociedad, se considerará “clase principal de acciones” aquellas clases cuya suma represente una mayoría de la totalidad de los derechos de voto y del valor de la sociedad;
(c) la expresión "clase de acciones desproporcionadas" significa cualquier clase de acciones de una sociedad residente en uno de los Estados contratantes que den derecho a los accionistas a una participación desproporcionadamente mayor, a través de dividendos, pagos de amortizaciones o de otro modo, en las ganancias generadas en el otro Estado contratante por ciertos activos o actividades de la sociedad;
(d) la “sede principal de dirección y control” de una sociedad estará ubicada en el Estado contratante del que sea residente, sólo si sus directores ejecutivos y la alta dirección ejercen en ese Estado contratante, más que en cualquier otro, las responsabilidades del día a día de la actividad vinculadas en mayor grado a la toma de decisiones estratégicas, financieras y operativas de la sociedad (incluyendo las de sus filiales directas e indirectas, si las hubiera) y el personal asignado a esas personas realiza en ese Estado contratante más que en ningún otro las actividades del día a día necesarias para tomar esas decisiones;
(e) el término “acciones” comprende los certificados depositarios;
(f) la expresión “renta bruta” significa los ingresos brutos determinados en el Estado contratante de residencia de la persona, o cuando la persona realice una actividad económica que incluya la fabricación, producción o venta de bienes, los ingresos brutos minorados en el importe de los costes directos laborales y en concepto de materiales, atribuibles a dicha fabricación o producción, o de los costes de los bienes adquiridos para su venta posterior;
(g) la expresión “beneficiario equiparable” significa un residente de un Estado miembro de la Unión Europea o un Estado parte del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, pero únicamente si ese residente:
(i) (A) tuviera derecho a acogerse a todos los beneficios derivados de un convenio para evitar la doble imposición celebrado entre cualquier Estado miembro de la Unión Europea o un Estado parte del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y el Estado al que se reclaman los beneficios de este Convenio en virtud de disposiciones análogas a los subapartados (a), (b), letra (i) del subapartado (c), o del subapartado (d) del apartado 2 de este artículo, siempre que si dicho convenio no incluyera un artículo amplio sobre limitación de beneficios, esa persona tendría derecho a los beneficios de este Convenio por aplicación de los subapartados (a), (b), la letra (i) del subapartado (c), o del subapartado (d) del apartado 2 de este artículo si dicha persona fuera un residente de uno de los Estados conforme al artículo 4 de este Convenio; y
(B) respecto de las primas de seguros y de las rentas mencionadas en los artículos 10 (Dividendos), 11 (Intereses) y 12 (Cánones) de este Convenio, tuviera derecho con arreglo a dicho convenio a una exención en los impuestos especiales sobre dichas primas o, respecto de la renta concreta para la que se solicitan los beneficios en aplicación de este Convenio, a un tipo impositivo igual o inferior al tipo aplicable en virtud de este Convenio; o
(ii) es residente de un Estado contratante con derecho a acogerse a los beneficios de este Convenio por razón de los subapartados (a), (b), la letra (i) del subapartado (c) o el subapartado (d) del apartado 2 de este artículo.
A los efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 10 (Dividendos), para poder determinar si una persona que posee acciones, directa o indirectamente, en la sociedad que reclama los beneficios de este Convenio es un beneficiario equiparable, se considerará que dicha persona posee el mismo derecho de voto, durante el mismo tiempo, en la sociedad que paga los dividendos, que el que tenga la sociedad que reclama los beneficios del convenio en esa sociedad; y
(h) respecto de los dividendos, intereses y cánones de fuente española y cuyo beneficiario efectivo sea una sociedad residente en los Estados Unidos, se considerará que una sociedad residente de un Estado miembro de la Unión Europea satisface los requisitos de la letra (i) (B) del subapartado (g) de este apartado a los efectos de la determinación del derecho de dicho residente estadounidense a los beneficios del Convenio en virtud de este apartado si el pago de dividendos, intereses y cánones de fuente española, pagados directamente a dicho residente de un Estado miembro de la Unión Europea estuviera exento en aplicación de una Directiva de la Unión Europea a pesar de que el convenio para evitar la doble imposición entre España y ese otro Estado miembro de la Unión Europea prevea para dichos pagos un tipo impositivo más alto que el aplicable a la sociedad estadounidense en virtud de los artículos 10, 11 y 12 de este Convenio.
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Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2019-15166.
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