Artículo 17. Reconocimiento del derecho al subsidio.
Artículo 17 del Instrumento de Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay, hecho en Montevideo el 1 de diciembre de 1997. · BOE-A-2000-3693
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-04-01.
Texto consolidado
1. El subsidio por defunción será concedido por la institución responsable de la Parte Contratante cuya legislación sea aplicable al trabajador en el momento del fallecimiento.
2. En el caso del fallecimiento de un pensionista de las dos Partes que causara el derecho al subsidio en ambas, este será reconocido por la institución responsable de la Parte en cuyo territorio residiera el pensionista en el momento del fallecimiento.
3. Si el fallecimiento tiene lugar en el territorio de un tercer país, el reconocimiento del derecho al subsidio corresponderá a la institución responsable de la Parte en cuyo territorio residió en último lugar.
4. Para la concesión del subsidio por defunción se totalizarán, si fuera necesario, los períodos de seguro acreditados en la otra Parte.
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