El Vínculo El Vínculo.
Decreto Legislativo Vigente

Artículo 17. Devengo.

Artículo 17 del Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales. · BORM-s-2004-90027

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-12-28.

Texto consolidado

1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible:

a) Cuando se preste el servicio, se realice la actividad, se entregue el bien o se haga uso del dominio público sujetos a la tasa.

b) Cuando se presente la solicitud por el interesado para que se preste el servicio, se autorice la actividad, se entregue el bien o se autorice el uso.

c) Cuando la prestación de servicios, la realización de la actividad o entrega de bienes se produzca de forma sucesiva e ininterrumpida a lo largo de un período, la tasa se devengará el primer o último día del período impositivo que se determine, según el caso.

d) En las tasas que se establezcan por autorizar o conceder licencias o permisos para hacer o llevar a cabo por los sujetos pasivos determinadas actividades o actuaciones sujetas a la correspondiente autorización, aquéllas se devengarán en todo caso cuando las actuaciones o actividades se ejecuten sin la preceptiva licencia, permiso o autorización, sin perjuicio de las sanciones o responsabilidades a que haya lugar o que las actuaciones realizadas no sean susceptibles de autorizar.

2. El devengo de la tasa supondrá para el sujeto pasivo la obligación de pago o extinción de la deuda.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2004-12-28.

Más artículos de Decreto Legislativo 1/2004

En El Vínculo puedes leer Decreto Legislativo 1/2004 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.