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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 17. Artistas y deportistas.

Artículo 17 del Convenio entre el Reino de España y Jamaica para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y Protocolo, hecho en Kingston el 8 de julio de 2008. · BOE-A-2009-7830

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-05-16.

Texto consolidado

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 15, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista, actor de teatro, cine, radio o televisión, o en calidad de músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante las disposiciones de los artículos 7 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista o deportista personalmente y en esa calidad se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona, tales rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.

3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este artículo, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga en calidad de artista o deportista, derivadas de las actividades ejercidas en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición exclusivamente en el Estado mencionado en primer lugar si dichas actividades se financian, total o sustancialmente, con fondos públicos de uno o de ambos Estados, o de sus subdivisiones políticas o entidades locales.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2009-05-16.

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