Artículo 163. Otras formas de colaboración económica.
Artículo 163 de la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura. · BOE-A-1998-12457
Atención: Ley 2/1998 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Las sociedades cooperativas, ya sean de primer grado o de segundo o ulterior, podrán contraer vínculos societarios o formar consorcios con otras personas físicas o jurídicas, a fin de facilitar o garantizar las actividades empresariales que desarrollen para la consecución de su objeto social. Asimismo, las sociedades cooperativas podrán adquirir la condición de asociado en otra sociedad cooperativa.
Los excedentes, beneficios o intereses obtenidos por las sociedades cooperativas por las participaciones o inversiones realizadas en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior se destinarán al fondo de reserva obligatorio.
En las sociedades cooperativas especiales se operará de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de esta Ley.