Artículo 161. Administradores.
Artículo 161 de la Ley 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. · BOE-A-2006-14082
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-04-28.
Texto consolidado
Los administradores de las sociedades públicas regionales de carácter mercantil cuyo capital social sea en su totalidad de titularidad, directa o indirecta, de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de sus organismos públicos, no se verán afectados por la prohibición establecida en el segundo inciso del artículo 124 de la Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y en el segundo inciso del número 3 del artículo 58 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
No se considerarán incluidos en la prohibición establecida por el artículo 20.e) del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, los miembros de los órganos de administración de las sociedades públicas regionales designados por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de sus organismos públicos.