Artículo 161.
Artículo 161 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco. · BOE-A-2012-2257
Atención: Ley 3/1992 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Si el causante dispusiere del caserío y sus pertenecidos en la forma prevista en el artículo 154, no podrá imponer sobre el mismo limitación o carga de ninguna especie, a excepción de las contempladas en los artículos anteriores y de las que en su caso estableciere ateniéndose al uso y costumbre del lugar.
2. Como excepción, será válido el legado del usufructo del caserío y sus pertenecidos dispuesto en favor del cónyuge. El viudo perderá esta atribución si contrajere nuevo matrimonio o si pasare a vivir maritalmente de hecho con otra persona, salvo que el causante hubiere ordenado otra cosa.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.