Artículo 16. Reintegro por incumplimiento.
Artículo 16 del Real Decreto 1072/2021, de 7 de diciembre, por el que se regula el Fondo Financiero del Estado para la Competitividad Turística, F.C.P.J., en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. · BOE-A-2021-20257
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-12-09.
Texto consolidado
1. El incumplimiento de la obligación de destinar la financiación obtenida a las actuaciones para las que se solicitó, dará lugar al reintegro anticipado del importe del préstamo concedido que no haya sido amortizado, y a la exigencia del interés de demora correspondiente por el importe íntegro del préstamo, desde el momento de su suscripción y hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro.
2. Corresponde a las comunidades autónomas la tramitación y resolución del procedimiento de reintegro, de acuerdo con la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y con la normativa autonómica en materia de subvenciones.
3. Las comunidades autónomas informarán a la Secretaría de Estado de Turismo de la resolución de los procedimientos de reintegro que hayan dictado y notificado.
4. Los fondos cuyo reintegro se acuerde por las comunidades autónomas, deberán ser devueltos a la entidad financiera con la que se haya formalizado el préstamo, para su desembolso por la entidad al Instituto de Crédito Oficial, y se integrarán en la cuenta del Fondo administrada financieramente por el Instituto de Crédito Oficial.
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