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Real Decreto Vigente

Artículo 16. Autorización de nuevas explotaciones o ampliación o cambio de orientación zootécnica de las explotaciones existentes.

Artículo 16 del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas. · BOE-A-2022-23053

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-12-30.

Texto consolidado

1. Para poder inscribir las explotaciones en el Registro de explotaciones de ganado bovino que establece el artículo 14, ya sea por primera vez o sea debido a un cambio de orientación zootécnica, deberán haber sido autorizadas previamente por la autoridad competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 8/2003, de 24 de abril. A su vez, para poder ser autorizadas, las explotaciones deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto.

2. Podrá concederse autorización de ampliación de la capacidad productiva hasta la capacidad máxima productiva prevista en el artículo 1.2 a las explotaciones debidamente autorizadas, según el apartado 1, y que se encuentren inscritas en el Registro de explotaciones de ganado bovino, siempre que cumplan con lo establecido en el presente real decreto.

3. En el caso de que a una explotación clasificada como Grupo I o II se le autorice un incremento de su capacidad productiva que implique el cambio de clasificación a Grupo II o III, pasará a tener la consideración de explotación de Grupo II o III de nueva instalación, debiendo por lo tanto cumplir todos los requisitos que se apliquen a dichas explotaciones.

No tendrán consideración de nueva instalación aquellas explotaciones que al aumentar y sobrepasar el límite de su grupo no supere en 50 UGMs el límite inferior del nuevo grupo.

4. Las explotaciones en funcionamiento cuya capacidad productiva antes de la entrada en vigor del real decreto supere la capacidad productiva máxima establecida en el artículo 1.2, podrán mantener dicha capacidad, pero no podrán en ningún caso ampliarla.

5. En todos los casos, el sentido del silencio administrativo de las solicitudes será desestimatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1, segundo párrafo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2022-12-30.

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