Artículo 16.
Artículo 16 de la Orden de 23 de enero de 1974 por la que se reglamenta la elaboración, circulación y comercio de la sangría y de otras bebidas derivadas del vino. · BOE-A-1974-245
Atención: BOE-A-1974-245 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Los elaboradores-embotelladores deberán llevar libros de Registro según modelo del anexo número 2 de esta Reglamentación, debidamente diligenciados por los Servicios Provinciales de Defensa contra Fraudes y de Ensayos y Análisis Agrícolas.
En todo lo referente a libros registros deberá cumplirse lo que se determina en el artículo 107 del Decreto 835/1972.
Los elaboradores que utilicen bebidas derivadas de alcoholes naturales quedan obligados a presentar ante el Servicio Provincial de Defensa contra Fraudes y de Ensayos y Análisis Agrícolas, en los primeros quince días de enero, declaración anual a 31 de diciembre de existencias y cantidades empleadas en las distintas elaboraciones, según modelo del anexo número 3.