Artículo 16. Sistema de protección sanitaria.
Artículo 16 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres. · BOE-A-2003-21941
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-11-13.
Texto consolidado
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente establecerá un programa de vigilancia epidemiológica y seguimiento del estado sanitario de las especies silvestres para detectar la aparición de enfermedades y evaluar su evolución con el fin de establecer, con las Consejerías competentes, las medidas de intervención pertinentes.
Asimismo, se establecerán los mecanismos de coordinación con las Consejerías de Salud y de Agricultura y Pesca para el intercambio de información y coordinación de las medidas de intervención, en el caso de que las enfermedades de la fauna fuesen zoonosis o susceptibles de afectar a las especies dedicadas al aprovechamiento ganadero y si las enfermedades de la flora pudieran constituir plagas para la agricultura.
2. Cuando se detecte la existencia de epizootias o de enfermedades contagiosas para las personas, animales domésticos o fauna silvestre, así como episodios de envenenamiento, la Consejería competente adoptará las medidas necesarias, que podrán llevar aparejadas suspensiones temporales, limitaciones o prohibiciones en el ejercicio de las actividades afectadas, incluidas las cinegéticas, de pesca y piscicultura.
3. Las autoridades locales, los titulares de aprovechamiento o cualquier persona deberán comunicar de forma inmediata la existencia de síntomas de epizootias o de enfermedades contagiosas, así como la aparición de cebos envenenados o especímenes afectados por los mismos.