Artículo 16.
Artículo 16 de la Ley 8/1984, de 3 de julio, de Reforma Agraria. · BOE-A-1984-18049
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-07-26.
Texto consolidado
Sin perjuicio de las actuaciones individuales que procedan y de las contempladas en los números 4 y 5 del artículo anterior, la actuación de la Administración Autónoma en relación con la reforma agraria se efectuará por comarcas.
El ámbito de actuación individual será la explotación agraria. A estos efectos se considerará explotación agraria al conjunto de factores de producción, tierras y ganado, siempre que, constituyan una unidad orgánica que, en forma técnicamente autónoma, tenga por objeto la producción ganadera, agrícola o forestal, cuyos riesgos se asuman por la persona o entidad que las realice, aunque la base territorial esté localizada en diversas comarcas. En dicho caso se podrá actuar en cualquiera de ellas, siempre que en la comarca objeto de actuación la explotación supere un mínimo de superficie a determinar reglamentariamente.