Artículo 16. Sanidad, identificación y bienestar animal.
Artículo 16 de la Ley 4/2009, de 20 de octubre, de aprovechamientos de recursos pastables. · BOE-A-2009-17895
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-10-24.
Texto consolidado
1. Para el aprovechamiento a diente de todas las categorías o unidades de pasto recogidas en la presente ley, las explotaciones ganaderas adjudicatarias estarán obligadas a:
a) Cumplir todo lo relativo a los programas de erradicación de enfermedades de los animales que se establezcan, así como a las campañas obligatorias de vacunación y demás normativa en materia de sanidad animal.
b) Cumplir, en materia de identificación y bienestar animal y registro de explotaciones, la legislación sectorial vigente.
2. Corresponderá a la Consejería con competencias en materia de agricultura y ganadería supervisar el control del estado sanitario del ganado que acuda a los pastos.
3. Deberá indicarse en las ordenanzas de pastos la habilitación de un polígono o parcela, para el supuesto de que aparezca una enfermedad infectocontagiosa y/o parasitaria, en el cual se proceda al aislamiento de los animales afectados. En cualquier caso, el polígono o parcela indicados tendrán la superficie suficiente para garantizar las normas de bienestar animal.