Artículo 16. Cédula de Habitabilidad para las viviendas existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo 16 de la Ley 3/2001, de 26 de abril, de la Calidad, Promoción y Acceso a la Vivienda de Extremadura. · BOE-A-2001-12265
Atención: Ley 3/2001 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
La Cédula de Habitabilidad para las viviendas existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley se sujetará a las siguientes condiciones:
1. Será preceptiva a los fines previstos en el artículo anterior en el momento de la transmisión o cuando se proceda al arrendamiento de la vivienda.
2. Para su concesión en estos supuestos sólo habrá de acreditarse el cumplimiento de las condiciones exigibles sobre servicios higiénicos, agua, saneamiento y normas de seguridad en instalaciones de gas y electricidad. Reglamentariamente se determinarán las condiciones que deban cumplirse en cuanto a ventilación y aireación natural, continua o discontinua, atendiendo a consideraciones sobre antigüedad del edificio y arquitectura vernácula y su valor histórico-artístico.
3. No será exigible hasta que se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en el presente artículo.