Artículo 16. Barreras en el transporte.
Artículo 16 de la Ley 3/1997, de 7 de abril, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, de Transportes y de la Comunicación. · BOE-A-1997-9500
Atención: Ley 3/1997 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. En el plazo y forma que determinen las normas técnicas de desarrollo de la Ley, las Administraciones públicas con competencia en la materia elaborarán programas de adaptación y eliminación de barreras en el transporte público colectivo urbano e interurbano de viajeros, teniendo en cuenta las posibilidades de instalación en atención a la antigüedad de los citados vehículos de transporte.
2. No obstante lo anterior, la adquisición de nuevos vehículos, sea por ampliación o por reposición de la flota, se hará teniendo en cuenta que éstos permitan una accesibilidad básica tal y como se determine en las normas básicas e incluyendo al menos que los proyectos de adquisición de material móvil deberán tener en cuenta aquellos modelos que, por altura de la plataforma del vehículo, sistema de acceso, de información, de iluminación de seguridad, etc., sean los más apropiados para personas con movilidad reducida.
3. Los primeros programas se elaborarán respetando los plazos marcados en la disposición transitoria segunda.