Artículo 16. Observatorio Extremeño de la Accesibilidad.
Artículo 16 de la Ley 11/2014, de 9 de diciembre, de accesibilidad universal de Extremadura. · BOE-A-2014-13629
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-12-12.
Texto consolidado
1. Se considera al Observatorio Extremeño de la Accesibilidad como instrumento técnico de la Comunidad Autónoma de Extremadura que, a través de la Dirección General competente en materia de edificación, se encargará de recopilar, sistematizar, actualizar, generar y difundir la información relacionada con el ámbito de la accesibilidad en Extremadura.
2. La planificación general de este observatorio corresponderá a la Consejería de competente en materia de edificación, a través de la Dirección General competente en dicha materia, en colaboración con otras Consejerías, Ayuntamientos, así como con el Comité de Entidades de Representantes de Personas con discapacidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura y organizaciones sindicales y empresariales más representativas, y demás entidades colaboradoras con la Administración Autonómica en materia de accesibilidad.
3. El Observatorio Extremeño de la Accesibilidad tendrá las siguientes funciones:
a. Recopilación, análisis y mantenimiento de la información en materia de accesibilidad y productos de apoyo.
b. Divulgación del conocimiento adquirido sobre accesibilidad y productos de apoyo.
c. Detección, recopilación y difusión de buenas prácticas e iniciativas relacionadas con el ámbito de la accesibilidad.
d. Difusión de estudios, estadísticas, legislación, normas técnicas, así como programas y experiencias novedosas.
e. Aquellas en materia de accesibilidad que en cada momento demande la constante evolución de nuestra sociedad.