Artículo 16. Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales.
Artículo 16 de la Ley 1/2008, de 2 de julio, reguladora de los conflictos de intereses de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración de Cantabria. · BOE-A-2008-12490
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-01-01.
Texto consolidado
1. El Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales tendrá carácter reservado y solo podrán tener acceso al mismo, además del propio interesado, los siguientes órganos:
a) El Parlamento de Cantabria, y en particular las comisiones parlamentarias de investigación que se constituyan, de acuerdo con el Reglamento de la Cámara o sus disposiciones de desarrollo.
b) Los órganos judiciales, para la instrucción o resolución de procesos que requieran el conocimiento de los datos que obran en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales.
c) El Ministerio Fiscal, cuando realice actuaciones de investigación en el ejercicio de sus funciones que requieran el conocimiento de los datos obrantes en el Registro.
d) El Defensor del Pueblo, en los términos previstos en su legislación específica.
2. El contenido de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales se hará público en la forma que se desarrolle reglamentariamente, en todo caso se omitirán los datos relativos a la localización de los bienes patrimoniales y se salvaguardará la privacidad y seguridad de sus titulares, respetando la legislación básica reguladora de protección de datos de carácter personal.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2019-1632.
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