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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 16. Reconocimiento del derecho al subsidio.

Artículo 16 del Instrumento De Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Bulgaria, hecho en Valencia el 13 de mayo de 2002. · BOE-A-2003-20414

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-11-01.

Texto consolidado

1) El subsidio por defunción será concedido por la Institución Competente de la Parte Contratante cuya legislación sea aplicable al trabajador o al pensionista en el momento del fallecimiento. Para la concesión del subsidio por defunción, se totalizarán, si fuera necesario, los períodos de seguro acreditados en la otra Parte Contratante.

2) En el caso de fallecimiento de un pensionista de las dos Partes Contratantes que causara el derecho al subsidio en ambas, este será reconocido por la Institución Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio residiera el pensionista en el momento del fallecimiento. Si el fallecimiento tiene lugar en el territorio de un tercer país, el reconocimiento del derecho al subsidio corresponderá a la Institución Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio residió el pensionista en último lugar.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-11-01.

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