Artículo 16. Centrales fotovoltaicas en parcelas no urbanizadas de suelo urbano o urbanizable sin programar.
Artículo 16 del Decreto-ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica. · DOGV-r-2020-90356
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-08-29.
Texto consolidado
1. Las administraciones públicas fomentarán las centrales fotovoltaicas en parcelas no urbanizadas ni edificadas de suelo urbano o urbanizable sin programar con carácter provisional hasta que sean destinadas a los usos previstos en el planeamiento urbanístico.
2. La autorización, a efectos urbanísticos, se otorgará mediante licencia de obras y usos provisionales, sin perjuicio de las autorizaciones sectoriales. El otorgamiento de esta licencia no exime del cumplimiento de los deberes de urbanización.
3. La autorización se otorgará sujeta al compromiso de desmantelar la central fotovoltaica cuando venza el plazo o se cumplan las condiciones establecidas en la autorización, con renuncia a cualquier indemnización, y sin perjuicio de las garantías económicas exigibles para el desmantelamiento. Esta obligación deberá constar en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la instalación.
4. En aquellos supuestos en que la administración pública competente acordara la urbanización, y la parcela de origen donde se ubica central fotovoltaica no coincida con la parcela resultante tras la reparcelación, el adjudicatario de la licencia provisional deberá asumir la indemnización de la desinstalación fotovoltaica en los suelos que no coincidan con la parcela adjudicada.
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