Artículo 16. Clasificación de los grandes establecimientos comerciales individuales.
Artículo 16 del Decreto Legislativo 2/2014, de 28 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Comercio de Castilla y León. · BOCL-h-2014-90371
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-09-02.
Texto consolidado
A los efectos de la adecuada integración territorial y urbanística de los establecimientos comerciales individuales prevista en la presente norma, éstos se clasificarán, de acuerdo con su actividad y en función de su oferta, en:
a) Establecimientos especializados en bienes de consumo cotidiano.
Se define como tal aquél que presenta una superficie de venta al público superior al 50% destinada a la venta de productos de alimentación, droguería y perfumería.
b) Establecimientos especializados en equipamiento de la persona y del hogar.
Se define como tal aquél que presenta una superficie de venta al público superior al 50% destinada a la venta de productos del textil, cuero, calzado, complementos, deporte, juguetes, bricolaje, ferretería, decoración, jardinería, electrodomésticos, electrónica, soportes audiovisuales e informática, así como todo establecimiento que se dedique a la venta de otros productos no reflejados en este artículo.