Artículo 16. Artistas y deportistas.
Artículo 16 del Convenio entre el Reino de España y el Estado de Catar para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hechos en Madrid el 10 de septiembre de 2015. · BOE-A-2017-14765
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2018-02-06.
Texto consolidado
1. No obstante las disposiciones de los artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista, de actor de teatro, cine, radio o televisión, o en calidad de músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones de los artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista o deportista personalmente y en esa calidad se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona, tales rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.
3. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de actividades en el otro Estado contratante como se recoge en los apartados 1 y 2 de este artículo, estarán exentas de imposición en ese otro Estado si la visita a ese otro Estado se financia, total o principalmente, con fondos de cualquiera de los Estados contratantes o de una de sus subdivisiones políticas o entidades locales; o si dichas actividades se realizan al amparo de un convenio o acuerdo cultural celebrado entre los Estados contratantes.
Más artículos de BOE-A-2017-14765
- ← Artículo 15. Participaciones de Consejeros.
- → Artículo 17. Pensiones y anualidades.
- Ver la norma completa: Convenio entre el Reino de España y el Estado de Catar para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hechos en Madrid el 10 de septiembre de 2015.