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Circular Vigente

Artículo 16. Publicación de la información sobre la capacidad de acceso de los nudos.

Artículo 16 de la Circular 1/2024, de 27 de septiembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de demanda de energía eléctrica. · BOE-A-2024-20760

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-01-11.

Texto consolidado

1. En virtud de lo previsto en el artículo 33.9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en el artículo 5.4 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, los gestores de las redes de transporte y distribución deberán mantener un registro en relación con las subestaciones que operan, en cada una de sus barras de tensión superior a 1 kV y publicar en su página web la siguiente información relativa a cada una de dichas barras:

a) Denominación.

b) Georreferenciación.

c) Provincia.

d) Nivel de tensión.

e) Capacidad total de acceso firme de demanda en dicho nudo.

f) Capacidad de acceso de demanda ocupada, teniendo en cuenta la capacidad conectada, con permisos en vigor y con estudio de capacidad favorable.

g) Capacidad de acceso de demanda de solicitudes admitidas a trámite y pendientes de evaluación de capacidad.

h) Capacidad disponible en dicho nudo.

i) Capacidad de almacenamiento correspondiente a la potencia máxima que puede ser absorbida de la red en el punto de conexión aplicando un perfil específico para estas instalaciones.

Esta información deberá ser actualizada al menos una vez cada mes.

2. Las referencias a la capacidad de acceso se referirán a capacidad de acceso firme y no perturbadora a efectos de la calidad de onda. La capacidad de acceso flexible podrá ser publicada en los términos que se establezcan en las especificaciones de detalle. Las especificaciones de detalle previstas en el artículo 18 concretarán el procedimiento a seguir para determinar las diferentes capacidades de acceso de este artículo.

3. En el caso de subestaciones de tensión superior a 66 kV, las capacidades especificadas en los apartados e), f), g), h) e i) del apartado 1 deberán estar desagregadas por posición de conexión indicando, si lo tuviera, su uso. Esta información deberá ser actualizada al menos una vez cada mes.

4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá, mediante resolución, previo trámite de audiencia, modificar los umbrales de tensión y la información a facilitar referida en este artículo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2025-01-11.

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