Artículo 159.
Artículo 159 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. · BOE-A-1989-29127
Atención: Real Decreto 1471/1989 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La Administración, previa audiencia del titular, declarará la caducidad en los siguientes casos:
a) No iniciación, paralización o no terminación de las obras injustificadamente durante el plazo que se fije en las condiciones del título.
b) Abandono o falta de utilización durante un año sin que medie justa causa.
c) Impago del canon o tasas en plazo superior a un año.
d) Alteración de la finalidad del título.
e) Incumplimiento de las condiciones que se hubieran establecido como consecuencia de la previa evaluación de sus efectos sobre el dominio público marítimo-terrestre.
f) El incumplimiento de las condiciones b) y d) de los artículos 63.3 de la Ley de Costas y 125.1 de este Reglamento para las extracciones de áridos y dragados.
g) Privatización de la ocupación cuando la misma estuviere destinada a la prestación de servicios al público.
h) Invasión del dominio público no otorgado.
i) Aumento de la superficie construida, volumen o altura máxima en más del 10 por 100 sobre el proyecto autorizado.
j) No constitución del depósito requerido por la Administración para la reparación o el levantamiento de las obras e instalaciones.
k) Obstaculización del ejercicio de las servidumbres sobre los terrenos colindantes con el dominio público o la aplicación de las limitaciones establecidas sobre la zona de servidumbre de protección y de influencia.
l) En general, por incumplimiento de otras condiciones cuya inobservancia esté expresamente sancionada con la caducidad en el título correspondiente, y de las básicas o decisorias para la adjudicación, en su caso, del concurso convocado, según el artículo 75 de la Ley de Costas y concordantes de este Reglamento (artículo 79.1 de la Ley de Costas).
2. A los efectos de la letra g) del apartado anterior, se entenderá por privatización de la ocupación la modificación de las condiciones de utilización de los servicios autorizados que dificulten el libre acceso público.
3. El incumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 137, sobre transmisión de concesiones, se incluirá preceptivamente como causa de caducidad en el título correspondiente.