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Ley Vigente

Artículo 155. Apertura o archivo del expediente.

Artículo 155 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y la actividad física de la Comunitat Valenciana. · BOE-A-2011-6874

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-03-25.

Texto consolidado

1. El órgano competente, después de recibir la denuncia o requerimiento para incoar un expediente y practicadas las actuaciones previas que se consideren pertinentes, dictará la providencia de inicio si entiende que los hechos que se denuncian pueden constituir infracción. En caso contrario, dictará la resolución oportuna acordando la improcedencia de iniciar el expediente, que se notificará a quien haya presentado la denuncia o requerimiento para iniciar el expediente.

2. No podrá interponerse recurso contra la resolución que acuerde el inicio del expediente. Contra la que acuerde la improcedencia de su inicio, podrá interponerse recurso ante el órgano superior en el plazo de tres días hábiles a contar desde el día siguiente al de su notificación.

3. Contra el acuerdo de archivo de la denuncia de quien no ostente la condición de interesado no procederá recurso alguno.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-03-25.

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