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Ley Foral Vigente

Artículo 153.

Artículo 153 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra. · BOE-A-1990-19817

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-10-01.

Texto consolidado

El cultivo será realizado directa y personalmente por el adjudicatario. Las Entidades locales podrán, por vía de Ordenanza, establecer los requisitos que consideren necesarios para acreditar el hecho del cultivo en forma directa y personal.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1990-10-01.

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