Artículo 150.
Artículo 150 del Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos. · BOE-A-1998-5934
Atención: Real Decreto 230/1998 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Se entenderá por depósito el lugar destinado al almacenamiento de las materias reglamentadas, con todos los elementos que lo constituyen.
2. Los depósitos podrán ser:
a) Industriales.
b) Comerciales.
c) De consumo.
3. Los depósitos industriales son aquellos, situados dentro del recinto de las fábricas o talleres, destinados a almacenar su producción o materias primas de carácter reglamentario, sin perjuicio de una posible función comercial.
4. Los depósitos comerciales son los destinados exclusivamente al almacenamiento de los productos reglamentados procedentes de una fábrica o taller nacional o introducidos o importados, con carácter previo a su suministro a terceros.
5. Los depósitos de consumo son los destinados al almacenamiento de los productos reglamentados para su consumo por el titular.